Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 30 dic 2003
1. Queda prohibido, en relación con las bebidas alcohólicas: a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos. Queda excluida de esta prohibición la venta o suministro a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto. b) La venta y el consumo en los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados a menores de dieciocho años. c) La venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20. o en los centros de enseñanza superior y universitarios, centros sanitarios, dependencias de las Administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, áreas de servicio y gasolineras o estaciones de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras, autovías, autopistas y en gasolineras ubicadas en los núcleos urbanos. d) La venta, suministro o distribución, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que reglamentariamente se determine. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en su superficie frontal la prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas a los menores de edad. 2. Queda prohibido, en relación con el tabaco: a) La venta o suministro a los menores de dieciocho años. Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de dieciséis años que acrediten el uso profesional del producto. b) La venta: En los centros, servicios y establecimientos sanitarios. En los centros docentes no universitarios. En los establecimientos destinados preferentemente a la atención a la infancia y la juventud. En las instalaciones deportivas, públicas o privadas. c) El consumo en los lugares no autorizados dentro del ámbito de las Administraciones públicas, centros docentes, centros sanitarios e instalaciones deportivas cerradas. La expedición de tabaco o sus labores mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es perjudicial para la salud, y que los menores de dieciocho años tienen prohibido utilizar la máquina. En los lugares en que está prohibido el consumo, podrán habilitarse zonas para fumadores debidamente aisladas y señalizadas. En caso de que no fuere posible su aislamiento eficaz, se mantendrá la prohibición para todo el local. Se modifica el apartado 1.a) y c) por los arts. 2 y 3 de la Ley 12/2003, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-23293 Se modifica el apartado 1.c) y se añade la letra d) por el art. único.1 y 2 de la Ley 1/2001, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10675 Redactado conforme a la corrección de errores publicadado en BOJA núm. 99, de 26 de agosto de 1997. Ref. BOE-A-1997-19435 .

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eli/es-an/l/1997/07/09/4#art-26

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