Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 31 dic 2011
1. La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley, incluidas las relativas a los avisos y a la activación, si procede, de las distintas fases de los planes de protección civil, debe hacerse por medios electrónicos de acuerdo con las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo en cuanto a las comunicaciones por medios electrónicos de las administraciones, salvo que las personas interesadas indiquen expresamente otros medios de comunicación y sin perjuicio de que se pueda realizar otra difusión adicional de acuerdo con las previsiones del plan.
2. También puede transmitirse por medios electrónicos la información prevista en el ámbito de la presente norma y la relacionada con los intereses de la ciudadanía.
3. La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley debe integrar el principio de igualdad en el sentido de que, en ningún caso, el uso de medios electrónicos no puede implicar restricciones o discriminaciones entre mujeres y hombres, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias dirigidas a superar la brecha de género y las desigualdades sociales en esta materia.
Se añade por el de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1997/05/20/4#disposicion-adicional-septima