Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª La Administración de La Generalidad
Art. 41
En vigor desde 18 jun 1997
1. La protección civil incumbe a todos los departamentos del Gobierno, que deben tener en cuenta las necesidades en su ámbito sectorial de actuación.
2. En especial, y con respecto a su ámbito de competencias, corresponde a los departamentos:
a) Realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos.
b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil, integrar en los mismos los recursos y servicios propios y formar parte del correspondiente consejo asesor en caso de establecerlo así los propios planes.
c) Potenciar los servicios e infraestructuras necesarios para mejorar la operatividad de los planes de protección civil.
d) Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar, dentro de su ámbito competencial, los que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.
3. Las unidades directivas de los departamentos con funciones relacionadas con las actividades indicadas en el artículo 7 deben disponer de un análisis de riesgo de la actividad.
4. El Gobierno puede crear los órganos y establecer los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de los departamentos en materia de protección civil.
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Proeli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-41