Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 50
En vigor desde 22 oct 1996
1. Para controlar las poblaciones de las especies cinegéticas predadoras, el Servicio Territorial, en aquellos supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, podrá autorizar la caza de dichas especies en época de veda así como dejar sin efecto algunas de las prohibiciones contenidas en los artículos 30, 31, 42 y 43 de esta Ley.
2. La Dirección General expedirá certificados de Especialista en Control de Predadores a aquellas personas que superen las pruebas de aptitud que reglamentariamente se establezcan.
3. El control poblacional sobre determinadas especies no cinegéticas, sólo podrán ser autorizados a los Agentes Forestales, Celadores del Medio Ambiente, Guardas Particulares de Campo y Especialistas en Control de Predadores.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-50