Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
En vigor desde 22 oct 1996
1. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, requerirá la autorización de la Dirección General, siempre que pretendan instalarse con fines cinegéticos. La Dirección General impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los cotos colindantes. No se autorizarán cerramientos electrificados.
Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las reses de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente.
2. En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Dirección General.
3. La dimensión de las superficies objeto de cerramiento se determinarán reglamentariamente.
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Proeli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-47