Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

En vigor desde 22 oct 1996
1. Se prohíben los medios y procedimientos siguientes: Venenos y cebos envenenados. Productos anestésicos. Productos atrayentes. Reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados, y los de especies cinegéticas vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones. Dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir. Fuentes luminosas artificiales. Lazos, cepos y anzuelos. Redes y trampas. Gases asfixiantes y humo. Explosivos. Liga o similares. Inundaciones de madrigueras. Aquellos otros que reglamentariamente se determinen. 2. La Dirección General podrá autorizar aquellos medios o métodos para los que, aun estando incluidos en alguno de los enumerados en el punto 1 de este artículo, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-31

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