Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 12 ago 1992
Cuando detengan a una persona, deberán identificarse debidamente como miembros de la Policía del País Vasco, y darán cumplimiento con la debida diligencia a los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-pv/l/1992/07/17/4#art-35