Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 29 abr 1990
El acta de reorganización de la propiedad será protocolizada por el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales, por el del distrito a quien por turno corresponda, y las copias parciales que expida, que podrán ser impresas, servirán de títulos de dominio a los participantes en la concentración, correspondiendo a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca promover la inscripción de dichos títulos en el Registro de la Propiedad. Para su protocolización con el acta se remitirá al Notario un plano autorizado de la zona concentrada, remitiéndose otro igual al Registro de la Propiedad.
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eli/es-cb/l/1990/03/23/4#art-5

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