Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 29 abr 1990
1. Todo recurso gubernativo cuya resolución exija un reconocimiento pericial del terreno solo será admitido a trámite, salvo que se renuncie expresamente a dicho reconocimiento, si se deposita en las oficinas de los servicios correspondientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca la cantidad que este estime necesaria para sufragar el coste de las actuaciones periciales que requiera la comprobación de los hechos alegados. Estos servicios no podrán exigir en cada caso más de 100 pesetas por finca o parcela, en concepto de honorarios, ni de 2.500 a cuenta de los gastos de dietas y desplazamientos del Perito. 2. La liquidación definitiva de los gastos periciales se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad de la cuantía de los gastos. El Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca acordará, al resolver el recurso, la inmediata devolución al interesado de la cantidad depositada, si los gastos periciales no hubieren llegado a devengarse o se refieran a la prueba pericial que fundamente la estimación total o parcial del recurso.
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eli/es-cb/l/1990/03/23/4#art-4

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