Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 29 abr 1990
1. El procedimiento de concentración parcelaria se iniciará de oficio por la Administración Autónoma cuando, a su juicio, existan razones de utilidad pública que agronómica o socialmente justifiquen la concentración. 2. Una vez determinadas estas razones, que serán libre e inapelablemente apreciadas por la citada Administración, en base a cuantos informes previos considere necesarios, la concentración parcelaria se llevará a cabo por Decreto del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. 3. Asimismo podrá promoverse la concentración parcelaria cuando, a través de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, la soliciten los Ayuntamientos, Entidades Locales menores o Cámaras Agrarias, o bien mediante petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicita.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1990/03/23/4#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil