Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 87

En vigor desde 10 sept 1989
1. La Consejería de Agricultura y Pesca fijará también las obligaciones a que se refiere el artículo anterior para aquellos casos de terrenos incultos, con una superficie que lo justifique, aprobando un plan para los mismos que será notificado al titular. 2. Si el titular incumple el plan o no lo realiza, el terreno podrá ser objeto de expediente para su declaración como finca manifiestamente mejorable con los efectos que respecto a los mismos establece la presente Ley.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-87

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