Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 86
En vigor desde 10 sept 1989
1. La Consejería de Agricultura y Pesca, con el fin de evitar la pérdida o degradación del suelo cultivable y para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones, podrá imponer a los titulares de determinadas explotaciones agrícolas, en aquellas zonas que por razones sociales o medioambientales precisen actuaciones urgentes, las siguientes obligaciones:
a) Que las especies cultivables sean las que expresamente determine la Consejería.
b) Que las labores culturales se lleven a cabo en determinada forma y condiciones técnicas precisas para el suelo de que se trate.
c) Que se ajuste la rotación de cultivos a un determinado ritmo.
d) Que se realicen obras de adecuación de los terrenos o protección de los mismos, para evitar su pérdida.
2. La actuación de la Consejería será, en todo caso, supletoria de la del titular de la explotación, quien podrá proponer, al ser requerido para ello, la ejecución de un plan de mejora comprensivo, al menos, de los aspectos recogidos en los apartados anteriores. Dicho plan deberá ser aprobado o desestimado por la Consejería con anterioridad a su intervención.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-86