Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 89

En vigor desde 10 sept 1989
1. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 74 por parte del titular de una explotación agrícola dará lugar a la iniciación por la Consejería de Agricultura y Pesca de procedimiento sancionador, con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, y a la imposición, en su caso, de las siguientes sanciones: a) Hasta 100.000 pesetas y retirada del cultivo o plantaciones, cuando no se utilicen las especies determinadas por la Consejería de Agricultura y Pesca, no se ajuste la rotación de cultivos al ritmo que se determine o cuando las técnicas de cultivo empleadas en la finca sean perjudiciales para el suelo. b) Hasta 250.000 pesetas, cuando no se realicen las obras de adecuación o protección de los terrenos en las condiciones fijadas por la Consejería de Agricultura y Pesca. 2. En el supuesto de la letra b) de este artículo, la resolución que recaiga en el expediente instruido dispondrá el plazo que se conceda al interesado para la ejecución de las obras, con apercibimiento de imposición de multa coercitiva, previa instrucción de nuevo expediente, equivalente al 50 por 100 de la sanción impuesta. La resolución que imponga la multa coercitiva fijará nuevo plazo para la ejecución de las obras, transcurrido el cual, se procederá a la ejecución subsidiaria por la Consejería de Agricultura y Pesca a costa del interesado y con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-89

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