Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 80
En vigor desde 10 sept 1989
1. La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la agrupación de asociaciones agrarias, teniendo en cuenta la similitud de los fines para las que se constituyeron o pueda facilitar su cumplimiento, complementándose mutuamente. En este caso, gozarán de preferencia las que dediquen su actividad a la producción y comercialización de los productos.
2. En el caso de asociaciones o sociedades de propietarios forestales para la explotación en común, la financiación será del 90 por 100 de los gastos de constitución, debiendo reglamentarse el procedimiento a seguir.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-80