Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 77

En vigor desde 10 sept 1989
1. Se crea el Registro de Asociaciones Agrarias, en el seno de la Consejería de Agricultura y Pesca, que tendrá carácter público y voluntario. 2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para poder gozar de los derechos y beneficios de la presente Ley. 3. El funcionamiento del Registro se regulará por Decreto.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-77

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