Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 10 sept 1989
1. La Comunidad Autónoma establecerá, en el ámbito de su competencia, el régimen de producciones agrarias atendiendo a características de la tierra, criterios de territorialidad y al nivel de vida de la zona y fomentará las actuaciones cooperativas y otras asociaciones con fines agrarios, estableciendo los principios básicos de la comercialización de los productos en relación con los Organismos de la Administración del Estado competentes en la materia. 2. En las zonas agrarias donde el envejecimiento y la regresión de población constituyan un problema estructural y de evidente peligro de desertización natural, así como por razones de interés social, la Administración de la Comunidad Autónoma, con la creación de empresas públicas u otras iniciativas, llevará a cabo las actuaciones necesarias tendentes a corregir las situaciones expresadas en materia de producción agrícola, ganadera y forestal o cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo rural.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-4

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