Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 45

En vigor desde 27 abr 2007
1. Las infracciones a que se hace referencia en el artículo anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Se consideran leves: a) No suministrar información obligatoria, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave. b) Suministrar la información requerida fuera de plazo, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave. 3. Se consideran graves: a) No suministrar la información requerida o hacerlo de forma inexacta, en plazos o formas distintos de los requeridos, cuando se cause un perjuicio grave. b) Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico en términos distintos a los contemplados en los apartados 4, a) y 4, b), del presente artículo. c) El incumplimiento de las normas técnicas dictadas para la elaboración de las estadísticas. d) El incumplimiento del deber de difusión de los resultados estadísticos oficiales. e) La reincidencia en infracciones leves dentro del período de un año. f) Negarse a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite. 4. Se consideran muy graves: a) Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico cuando se ocasionen perjuicios a la Administración. b) Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico cuando se ocasionen daños materiales o morales a personas físicas o jurídicas. c) El suministro de información falsa. d) La reincidencia de falta grave dentro del período de dos años. e) Alegar ser agente estadístico para recabar información sin estar inscrito en el correspondiente Registro General. Se modifica por el .4.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141

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eli/es-an/l/1989/12/12/4#art-45

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