Título TITULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 ene 2014
1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicacion comercial de las actividades de juego podrá efectuarse por las personas físicas o jurídicas y en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobos, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio contrario a la Constitución o al Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
3. No se considerará publicidad del juego, a los efectos previstos en esta ley, la mera información comercial identificativa llevada a cabo sin fines publicitarios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica por el art. 119 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 49 y 50 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603 Se añade por el art. 51 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1988/06/03/4#disposicion-adicional-cuarta