Título TITULO IV

Art. 30

En vigor desde 10 jun 1988
Uno. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Dos. En el caso de falta grave o muy grave se seguirán los siguientes trámites: 1. Se iniciará al tener conocimiento de las supuestas infracciones por el órgano competente que designará Instructor al efecto. 2. El Instructor formulará pliego de cargos que será notificado al interesado, quien dispondrá de un plazo de ocho días para formular pliego de descargos y solicitar, en su caso, el recibimiento de las pruebas. 3. El Instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un periodo de prueba por plazo no superior a treinta días cuando estime que los hechos denunciados o alegados no estuvieran suficientemente acreditados. 4. Transcurrido el plazo para formular pliego de descargos o concluida, en su caso, la fase probatoria, el Instructor formulará propuesta de resolución que será notificada al interesado, quien podrá alegar lo que a su derecho convenga en el plazo de quince días. 5. A la vista de lo actuado, el órgano competente dictará la resolución que corresponda. Tres. En el caso de falta leve se observará lo establecido en el apartado anterior a excepción de lo indicado en el número 3. En tales supuestos bastará para iniciar el procedimiento la propia acta incoada por la Inspección del Juego y Apuestas, en cuyo caso, el actuario tendrá la consideración de Instructor del expediente. Cuatro. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar el cierre de los establecimientos en que se practique el juego vulnerando las disposiciones legales así como el precinto, depósito o incautación de los materiales usados para dicha práctica. Las máquinas recreativas y de azar que carezcan de los requisitos establecidos en esta Ley o que infrinjan los límites de apuestas o premios, así como los instalados en locales no autorizados, podrán ser precintados por los agentes de la autoridad, como medida cautelar, lo cual se hará constar en el acta incoada al efecto. Cinco. Contra la resolución dictada en el expediente sancionador podrán interponerse los recursos prevenidos en el título V de la Ley de Procedimiento Administrativo. La interposición de recursos no llevará aparejada la suspensión del acto, lo cual sólo procederá cuando se previera la producción de daños o perjuicios de imposible o muy difícil reparación.
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eli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-30

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