Título TITULO II
Art. 9
En vigor desde 6 ago 2013
1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización como mero instrumento de recreo o pasatiempo del jugador o la obtención por éste de un premio.
2. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
– Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico alguno directa ni indirectamente, pudiendo dividirse en manuales y electrónicas.
– Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder de 20 veces el fijado como precio de la partida.
– Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida jugada pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.
En todo caso, la cuantía y el porcentaje de premios podrá ser modificado por el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas tipo «B» y «C» progresivas interconexionadas cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integran.
4. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o video-discos y las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, sin componentes eléctricos, de competición pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.
También quedan excluidas de la presenta Ley las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad del jugador, la posibilidad de seguir jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida.
La utilización de las máquinas mencionadas en el párrafo anterior, no implicará el uso de imágenes o realización de actividades que puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y la juventud. Tampoco podrán transmitir mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, ni contener elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia ni usar imágenes o efectuar actividades propias de locales no autorizados para menores.
5. Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de la interconexión.
Se modifica el apartado 4 por el del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2013-90266 Se modifica el apartado 2 por el art. 42 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603 Se añade el apartado 5 por el art. 32 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-9