Título TITULO II

Art. 14

En vigor desde 1 ene 2014
1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios estarán exceptuadas de esta autorización, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional. Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destine íntegramente a la financiación de fiestas populares. 2. Los premios de rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero, salvo autorización expresa del órgano competente. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria. Se modifica el apartado 1 por el art. 120 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970 Se modifica el apartado 1 por el del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2013-90266 Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413

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eli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-14

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