Título TITULO II
Art. 6
En vigor desde 1 ene 2006
1. Tendrán la consideración legal de casinos de juegos los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el apartado 2, b), del artículo 2 de esta Ley. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El otorgamiento de la autorización requerirá, en su caso, previa convocatoria de concurso público en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones, requiriéndose en todo caso informe del Ayuntamiento del término municipal donde se hubiese de instalar.
3. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se ajustarán a lo fijado reglamentariamente.
4. La autorización se concederá por un periodo de diez años.
5. Podrá autorizarse a cada uno de los Casinos de juego la instalación y funcionamiento de una o varias salas que, formando parte del casino de juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado el mismo, en el número, distancia, periodo y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Dichas salas funcionarán como apéndice del Casino del que formen parte, y en ellas podrán practicarse, previa autorización, juegos exclusivos de Casinos, así como otros juegos de los incluidos en el Catálogo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Se añade el apartado 5 por el art. 57 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-6