Título TITULO II

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2014
1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5,2 de la presente ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada. 2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La autorización se concederá por un período máximo de diez años. Se modifica el apartado 2 por el art. 116 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437 Se modifica el apartado 4 por el art. 41 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603 Se añade el apartado 2 y se renumeran los anteriores 2 y 3,como 3 y 4 por el art. 101 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357 Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil