Título TITULO I

Art. 2

En vigor desde 10 jun 1988
Uno. Para que un juego pueda ser autorizado es requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Generalitat Valenciana. Dos. En el Catálogo de Juegos y Apuestas serán incluidos, como mínimo, los siguientes: a) Las loterías. b) Los exclusivos de los casinos de juego, que serán los siguientes: – Ruleta francesa. – Ruleta americana. – Veintiuno o black jack. – Bola o boule. – Treinta y cuarenta. – Punto y banca. – Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer. – Bacarrá a dos paños. – Dados o craps. – Ruleta de la fortuna. c) El juego del bingo, en sus distintas modalidades. d) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar. e) El juego de boletos. f) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. g) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados. Se exceptúan las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, según lo previsto en el artículo 31.31 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio. Tres. Por Decreto del Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunidad Valenciana, se podrá incluir en el Catálogo de Juegos y Apuestas no contemplados en el apartado anterior, si se considera oportuno regularlos en base a su incidencia económica o social. El Consell dará cuenta de dicho Decreto a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas. Cuatro. Los juegos no incluidos en el Catálogo tendrán la consideración legal de prohibidos a todos los efectos y el material utilizado en ellos será objeto de comiso. Cinco. En todo caso la práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse con material previamente homologado por el órgano competente, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.
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eli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-2

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