Art. Segunda
Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Segunda

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En vigor desde 14 ene 1986
Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente cuanto se establece en la presente Ley, pudiendo, incluso, determinar que las cesiones se refieran sólo a bienes de naturaleza inmobiliaria. En todo lo no previsto en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, se aplicará supletoriamente la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.
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eli/es/l/1986/01/08/4#segunda