Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 24 nov 2023
Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, de unidades estadísticas y territoriales, de organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1 que sirvan para homogeneizar la actividad estadística serán de uso obligatorio a los efectos de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística dictará las normas técnicas de homogeneización. Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil