Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 24 nov 2023
1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se adecuará, específicamente, a los siguientes principios:
a) Secreto estadístico, objetividad y rigor técnico.
b) Eficacia.
c) Coordinación interna, de acuerdo con la normativa reguladora referida en el artículo anterior y coordinación externa, en los términos que resulten de los Convenios de Cooperación previstos en el apartado 2 de este artículo.
d) Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos, que permita comparar entre las estadísticas propias y las de otros sistemas estadísticos, en particular, los de la Unión Europea.
e) Publicidad de los resultados.
2. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo a través de la Organización Estadística contemplada en el Título II de la presente Ley o bien mediante la celebración de contratos o convenios con entes públicos o particulares. En especial, podrán celebrarse Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en orden al mutuo aprovechamiento de Estadísticas que sirvan a los fines de ambos.
3. Se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando esté dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. La actuación estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.
Se modifica la letra d) del apartado 1 y se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.3 y 4 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-3