Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 53En vigor desde 24 nov 2023
Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, de unidades estadísticas y territoriales, de organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1 que sirvan para homogeneizar la actividad estadística serán de uso obligatorio a los efectos de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística dictará las normas técnicas de homogeneización.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-4