Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 24 nov 1984
El cese en la condición de consejero se producirá: a) Por fallecimiento. b) A petición propia. c) Por incurrir en alguna causa de incompatibilidad. d) A petición del Grupo Parlamentario por el que hubiera sido elegido, formalizada ante la mesa de la Asamblea Regional.

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BORM-s-1984-90009#art-7

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