Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 24 may 1964
Uno. Los teleféricos de servicio particular podrán instalarse y explotarse sin más restricciones que aquellas que impongan las reglamentos de seguridad y salubridad pública. Dos. El proyecto deberá ajustarse a las condiciones de seguridad que el Reglamento de la presente Ley establezca, y, habrá de ser aprobado técnicamente por la Administración.
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eli/es/l/1964/04/29/4#articulo-veintiseis

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