Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta.

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 24 may 1964
Los teleféricos de servicio público podrán concederse a perpetuidad cuando el peticionario no solicite los beneficios de ocupación de terrenos de dominio público ni los de expropiación forzosa, en cuyo caso quedarán exentos de las formalidades de concurso y de aquellas otras, entre las establecidas en la presente Ley, que no sean de aplicación por el hecho de otorgarse la concesión a perpetuidad.
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eli/es/l/1964/04/29/4#articulo-veinticinco

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