Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección cuarta.
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 24 may 1964
Uno. Los teleféricos podrán ser rescatados en cualquier momento por la Administración abonando al concesionario tantas anualidades come años falten para la terminación del plazo mínimo por el que la concesión se hubiera otorgado. El valor total de la suma de anualidades se actualizará a la fecha del rescate teniendo en cuenta el interés legal del dinero en el momento del mismo.
Dos. Tales anualidades se determinaran por la media aritmética de los beneficios netos que la explotación de los teleféricos hubiere reportado al concesionario durante los tres años anteriores.
Tres. La Administración abonará también al concesionario las inversiones que no hubieran podido ser aportadas, de acuerdo con los plazos previstos en los estudios económicos aprobados por la propia Administración.
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Proeli/es/l/1964/04/29/4#articulo-veinticuatro