Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Prestaciones económicas
Art. 20
En vigor desde 1 ene 2007
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/12/14/39#art-20