Art. 3
En vigor desde 1 ene 2007
1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:
a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.
b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 ó 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior no será superior a 480,81 euros por vehículo.
3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo.
4. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.
En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos.
En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos competentes dependientes de la misma.
6. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución, reguladas en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en los artículos 79 y 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar.
Se modifica por el art.2, con efectos desde el 01/01/2007 y se deroga por la disposición derogatoria única.4 b), con efectos desde el 1 de enero de 2008 por el Real Decreto-Ley 13/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22953 Se modifican los apartados 1 y 4, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por la disposición adicional 36 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por la disposición adicional 16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se deroga con efectos desde el 1 de enero de 2004, por la disposición derogatoria única.4 b) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el apartado 1.a) por el art.17 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/10/08/39#art-3