Art. 1
En vigor desde 10 oct 1997
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, un nuevo artículo 70 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 70 bis. Deducción de la cuota.
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas. Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el apartado siguiente desde al menos nueve meses antes de la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva en España.
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.»
2. Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, a que se refiere el apartado anterior, sólo será aplicable en relación con vehículos automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para desguace a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/10/08/39#art-1