Título TITULO IX

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 1 ene 1993
Uno. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en: a) Activos fijos materiales nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos. b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por el Año Santo Compostelano 1993. Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo». c) Obras de mejora de fachadas, del medio ambiente o de espacios de uso público que reúnan las condiciones arquitectónicas y urbanísticas de lugar y fin establecidas en la letra anterior. d) Edición de libros y producciones cinematográficas o audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción seriada, siempre que estén relacionadas directamente con el Año Santo Compostelano 1993 y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo». e) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del año Santo Compostelano 1993 y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo». 2. Esta deducción tendrá como límite máximo el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto y será incompatible, para los mismos bienes o gastos, con la deducción por inversores establecida en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. La cantidad deducible que exceda de dicho límite podrá deducirse sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cinco ejercicios siguientes. 3. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. 4. Para gozar del derecho a esta deducción será necesario que las cantidades invertidas se contabilicen con separación en la contabilidad del sujeto pasivo, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad y las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la deducción por inversiones. Dos. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción contemplada en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores. Cuatro. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el Año Santo Compostelano 1993 y que certifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en la organización del mismo. 2. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del Año Santo Compostelano 1993, según certificación del «Consejo Jacobeo», gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin. 3. A los efectos previstos en este apartado, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Cinco. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine. A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición. Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos. Seis. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el día 31 de diciembre de 1993. 2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Disposición Adicional.
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