Art. Artículo quinto
En vigor desde 9 dic 2006
España promoverá un ejercicio eficiente de la política de conversión española, coherente con las demás actividades de política de cooperación al desarrollo y consistente con el marco del sistema financiero internacional.
La política española de conversión de deuda se guiará por los principios generales de gestión de la deuda externa y, junto a ellos, por los criterios siguientes:
1. La conversión de deuda será consistente con el marco de actuación acordado en el ámbito multilateral.
2. Los programas de conversión se dirigirán a la promoción de inversiones y proyectos que promuevan el desarrollo de los países beneficiarios, en los sectores que éstos consideren prioritarios, de acuerdo con el principio de soberanía local del proceso de desarrollo. Para ello se fomentará, en primer lugar, la participación de actores locales, primando el apoyo al tejido productivo y asociativo local, al objeto de que las operaciones de conversión de deuda maximicen el impacto de desarrollo en los países beneficiarios.
3. Los países beneficiarios de la conversión de deuda serán países con problemas financieros de sobreendeudamiento en coherencia con las indicaciones del Plan Director de cooperación y sus planes anuales.
4. Los países beneficiarios de la conversión de deuda deberán mantener relaciones financieras regulares con España y con la comunidad internacional en general.
5. La firma de un programa de conversión deberá quedar vinculada con la política de cooperación mantenida por España con respecto al país beneficiario.
6. Los programas de conversión deberán ser consistentes con el marco presupuestario español.
7. En las diferentes estructuras de decisión y gestión de los recursos disponibles a partir de operaciones de conversión de deuda, se propiciará la participación de la sociedad civil de España y del país beneficiario, que serán seleccionadas de acuerdo a los criterios de experiencia en el país, transparencia y representatividad.
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Proeli/es/l/2006/12/07/38#articulo-quinto