Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 18 feb 2004
A las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social que integran el sistema de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta ley en los mismos términos que a los organismos autónomos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/17/38#disposicion-adicional-septima