Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 16 ene 2008
1. La primera matriculación de medios de transporte no estará sujeta al Impuesto Especial cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a su entrega o importación se haya producido antes del día 1 de enero de 1993. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estará sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera transmisión que tenga lugar durante 1993 y 1994 de medios de transporte matriculados entre los días 23 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1992, ambos inclusive, cuando el transmitente de dichos medios, habiendo soportado con ocasión de su adquisición el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo incrementado, tuviera derecho a la deducción de las cuotas de éste. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a los medios de transporte en los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de esta Ley, concurra algún supuesto de no sujeción o de exención, ni a aquellos medios de transporte que se envíen fuera del territorio nacional o se exporten y que no se reintroduzcan en el territorio nacional o se reimporten antes del 31 de diciembre de 1994. 2. Los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido homologados por la Administración tributaria con anterioridad al 1 de enero de 1993, conservarán dicha homologación a efectos de lo previsto en el apartado 1.a).3.) del artículo 65 de la presente Ley. Se derogan los apartados 3 y 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744 . en la redacción dada por la disposición adicional 62 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 . Se derogan los apartados 3 y 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744 Se sustituye lo indicado por la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496 Se modifican los apartados 3 y 4 por el .2 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 3 y 4, en lo referente a las Islas Canarias, con los efectos citados en el f.j.10, en la redacción dada por el .2 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, por Sentencia 137/2003, de 3 de julio. Ref. BOE-T-2003-15234 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 Se modifica el apartado 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el .2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

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eli/es/l/1992/12/28/38#disposicion-transitoria-septima

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