Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 ene 1993
Para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, tal como se configuran en la presente Ley, que hayan sido fabricados, importados o introducidos y que se encuentren en el interior de las fábricas y depósitos fiscales con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, estos impuestos serán exigibles al producirse el devengo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, a los tipos vigentes en el momento de dicho devengo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1992/12/28/38#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil