Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria séptima
132 / 140En vigor desde 16 ene 2008
1. La primera matriculación de medios de transporte no estará sujeta al Impuesto Especial cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a su entrega o importación se haya producido antes del día 1 de enero de 1993.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estará sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera transmisión que tenga lugar durante 1993 y 1994 de medios de transporte matriculados entre los días 23 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1992, ambos inclusive, cuando el transmitente de dichos medios, habiendo soportado con ocasión de su adquisición el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo incrementado, tuviera derecho a la deducción de las cuotas de éste. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a los medios de transporte en los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de esta Ley, concurra algún supuesto de no sujeción o de exención, ni a aquellos medios de transporte que se envíen fuera del territorio nacional o se exporten y que no se reintroduzcan en el territorio nacional o se reimporten antes del 31 de diciembre de 1994.
2. Los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido homologados por la Administración tributaria con anterioridad al 1 de enero de 1993, conservarán dicha homologación a efectos de lo previsto en el apartado 1.a).3.) del artículo 65 de la presente Ley.
Se derogan los apartados 3 y 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744 . en la redacción dada por la disposición adicional 62 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 . Se derogan los apartados 3 y 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744 Se sustituye lo indicado por la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496 Se modifican los apartados 3 y 4 por el .2 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 3 y 4, en lo referente a las Islas Canarias, con los efectos citados en el f.j.10, en la redacción dada por el .2 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, por Sentencia 137/2003, de 3 de julio. Ref. BOE-T-2003-15234 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 Se modifica el apartado 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el .2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/28/38#disposicion-transitoria-septima