Art. 44
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 44

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En vigor desde 21 dic 1995
1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de alcohol. 2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia. 3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto. Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373

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eli/es/l/1992/12/28/38#art-44