Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 19 ene 1989
El titular y Secretario de los Juzgados transformados pasarán a ocupar los puestos correspondientes en los Juzgados de lo Penal. El personal adscrito a los Juzgados transformados pasará a estarlo al Juzgado de lo Penal correspondiente, sin perjuicio de las adscripciones que puedan realizarse conforme a los Reglamentos vigentes y de lo que pueda disponerse con arreglo al Real Decreto a que se refiere el artículo 42.1 de esta Ley. Los Juzgados a transformar serán los de Instrucción o Primera Instancia e Instrucción de creación mas reciente. De ellos, el de creación más lejana será el número 1, y así sucesivamente.
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eli/es/l/1988/12/28/38#disposicion-adicional-segunda

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