Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 19 ene 1989
En la fecha en que señale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artículo 42 de la presente Ley, y oído el Consejo General del Poder Judicial, se transformarán en Juzgados de lo Penal los siguientes: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Dos en Algeciras. Uno en Huesca. Uno en Gijón. Uno en Tenerife. Uno en Palencia. Uno en Segovia. Uno en Cuenca. Uno en Ciudad Real. Uno en Cáceres. Uno en Santiago de Compostela. Uno en Lugo. Uno en Vigo. Dos en Alicante. Juzgados de Instrucción: Uno en Córdoba. Dos en Granada. Tres en Málaga. Cinco en Sevilla. Dos en Zaragoza. Dos en Palma de Mallorca. Dos en Las Palmas. Uno en Valladolid. Nueve en Barcelona. Uno en A Coruña. Doce en Madrid. Uno en Murcia. Uno en Pamplona. Cinco en Valencia. Tres en Bilbao. Uno en San Sebastián.
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eli/es/l/1988/12/28/38#disposicion-adicional-tercera

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