Título TÍTULO XIII

Art. Disposición adicional vigésima segunda

En vigor desde 1 ene 2007
Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos. Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.
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eli/es/l/2006/11/28/35#disposicion-adicional-vigesima-segunda

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