Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 30 jul 1980
Los que hubieran podido ser clasificados como mutilados absolutos, permanentes o inutilizados por razón de servicio, y hubieran fallecido antes de la entrada en vigor de esta Ley, causarán en favor de sus derechohabientes los derechos pasivos que se señalan en los artículos tercero y cuarto, si estos últimos reunieran las condiciones legales establecidas por el texto refundido de la legislación de derechos pasivos. Los que se consideren con derecho a lo establecido en al apartado anterior deberán probarlo acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar el derecho y el modo de valoración de las pruebas aportadas. A los beneficiarios de esta clase de pensiones les será de aplicación lo establecido en el artículo once de esta Ley.
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eli/es/l/1980/06/26/35#disposicion-adicional-primera

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