Art. Artículo quince

En vigor desde 30 jul 1980
Las calificaciones de los mutilados podrán ser revisadas a petición del interesado por posterior agravación de su lesión o superior valoración del cuadro de lesiones, en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle la presente Ley. En el caso de agravación de las lesiones, los beneficios inherentes al cambio de clasificación que pudieran corresponder surtirán efecto desde el momento de la petición del interesado, siempre que sea favorable el dictamen emitido por el Tribunal Médico competente.
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eli/es/l/1980/06/26/35#articulo-quince

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