Art. Artículo diez

En vigor desde 30 jul 1980
Las pensiones que disfruten los mutilados que se hubieran acogido al sistema establecido en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, serán revisadas de oficio por los servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado». Los que hubieran sido calificados por Tribunal Médico competente, conforme a lo establecido en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, no deberán ser objeto de nuevo examen médico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1980/06/26/35#articulo-diez

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil