Art. Artículo once

En vigor desde 30 jul 1980
Las pensiones reconocidas al amparo de esta Ley serán compatibles con cualesquiera otros haberes del Estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes públicos que tengan su fundamento en causas distintas. Quedan exceptuadas de la compatibilidad las pagas extraordinarias. No podrán simultanearse los beneficios que se reconocen en la presente Ley por razón de mutilación adquirida durante la guerra mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y nueve, con los establecidos por la Ley cinco/mil novecientos setenta y seis o por las disposiciones similares vigentes.
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eli/es/l/1980/06/26/35#articulo-once

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