Art. Artículo diez

Art. Artículo diez

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En vigor desde 30 jul 1980
Las pensiones que disfruten los mutilados que se hubieran acogido al sistema establecido en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, serán revisadas de oficio por los servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado». Los que hubieran sido calificados por Tribunal Médico competente, conforme a lo establecido en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, no deberán ser objeto de nuevo examen médico.
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